Cómo se finiquita a un trabajador

Permiso postnatal parental

Este beneficio financia el descanso postnatal parental, que es posterior al período de reposo postnatal. Para la madre puede ser de 12 semanas a tiempo completo o de 18 semanas, en caso de que se reincorpore con media jornada laboral. Este permiso puede ser traspasado al padre, por un máximo de 6 semanas del descanso a jornada completa, o un máximo de 12 semanas, en media jornada.

El permiso postnatal parental es el permiso al cual tiene derecho la madre trabajadora en el período inmediatamente a continuación del reposo postnatal. Esto está establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, e incorporado por la Ley Nº 20.545.

Los subsidios se devengan por día, desde el primer día de la correspondiente licencia médica si ésta es superior a 10 días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a 10 días. Tratándose de licencias otorgadas inmediatamente a continuación de otra licencia y por el mismo diagnóstico, se consideran como una sola licencia para efectos de determinar el número de días de subsidio a pagar, así como para el cálculo del monto del subsidio.

Durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar las cotizaciones previsionales para pensiones, salud, desahucio, y para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728.

La madre trabajadora puede hacer uso de este subsidio en dos modalidades:

  • En jornada completa: por 12 semanas.
  • En jornada parcial: por 18 semanas.

Este permiso puede ser traspasado al padre, a contar de la séptima semana de él, por el número de semanas que la madre indique. Las semanas utilizadas por el padre deben ubicarse en el período final del permiso y deben ser en el mismo régimen que haya ejercido la madre.

Cesión al padre

El permiso postnatal parental puede ser traspasado al padre, a contar de la séptima semana de él, por el número de semanas que la madre indique.

Las semanas utilizadas por el padre deben ubicarse en el período final del permiso y deben ser en el mismo régimen que haya ejercido la madre. Pueden ser hasta 6 semanas del descanso a jornada completa, o un máximo de 12 semanas en media jornada.

Beneficiarios

Las trabajadoras o trabajadores dependientes del sector privado y público, e independientes, afectos al sistema previsional, incluidos quienes imponen en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Monto del beneficio

El monto diario del subsidio es una cantidad equivalente a la trigésima parte de la base de cálculo del subsidio.

Trabajadores dependientes

La base de cálculo de todos los subsidios maternales es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.

En el caso de los subsidios por descanso postnatal, el monto diario de los subsidios no puede exceder de la cantidad que resulte de dividir por noventa la suma de las remuneraciones netas (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Para efectos de estos cálculos deben excluirse las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

Trabajadores del sector público

El cálculo anterior se utiliza para determinar el subsidio postnatal parental.

Sin embargo, los empleadores del sector público tienen derecho a recuperar de las entidades pagadoras de subsidio a que se encuentren afiliados los trabajadores, el monto del subsidio determinado conforme al párrafo anterior.

Sobre el monto

El monto diario de los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea su origen, no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, esto es, $4.404,70 desde el 01 de enero de 2023.

El monto diario del subsidio por permiso postnatal parental debe ser el mismo del subsidio postnatal.

REQUISITOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

1.- Contar con una licencia médica autorizada;

2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y

4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Respecto de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellos obligados a cotizar y cuyas rentas derivan de la emisión de boletas de honorarios, y los socios de sociedad profesionales que tributen conforme al artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la Ley N°21.133, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- precedentes, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

Cabe señalar que los trabajadores independientes obligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, que al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado mensualmente las cotizaciones de salud del año 2018, tendrán extinguidas por el sólo ministerio de la ley la obligación de cotizar para salud y del seguro social de la Ley N°16.744, por lo que, la entidad previsional respectiva no podrá exigir su cobro y, para los efectos de obtener el derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal respecto de las cotizaciones de salud del año 2018, la entidad pagadora del respectivo subsidio deberá entender que el trabajador se encuentra al día y no mantiene deuda de cotización por salud y seguro social de la Ley N°16.744 por los meses del año 2018.

Además, los pagos de cotizaciones realizados por dichos trabajadores durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones previsionales que deban pagar en su declaración anual de impuesto durante el año 2019.

Tratándose de trabajadores independientes cuya renta imponible anual sea inferior a 4 ingresos mínimos mensuales y que, por tanto, no están obligados a cotizar, pueden hacerlo voluntariamente, caso en el cual para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, deben cumplir con los requisitos de acceso a que se refieren los numerales 1.-, 2.-, 3.- y 4.- del ya citado artículo 149 del D.F.L. N°1.

Para efectos de calcular los subsidios por incapacidad laboral, se deberá distinguir entre los trabajadores independientes que perciben Rentas del Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los independientes que perciben otro tipo de ingresos:

Para el cálculo de los subsidios de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar la renta imponible anual, dividida por 12.

No obstante, si el trabajador independiente optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12.

En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal durante el año calendario anterior al proceso de declaración de renta, para efectos del cálculo, el monto de los subsidios percibidos como trabajador independiente, se sumarán a la que figure en su Declaración de renta anual del año anterior, para efectos de que el subsidio obtenido por el beneficiario, refleje su situación real de ingresos. En efecto, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar el subsidio que le corresponda.

Por su parte, estos trabajadores independientes obligados a cotizar no tienen derecho a un monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral o maternal.

El subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de trabajadores independientes que perciben rentas distintas al artículo 42 N°2 de Ley sobre impuesto a la renta o percibiendo las de ese artículo, la renta imponible anual es inferior a 4 ingresos mínimos mensuales se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.

En la situación de estos trabajadores, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195°, esto es, derivados del prenatal y postnatal, y del inciso segundo del artículo 196°, es decir, prórroga del prenatal, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la Ley N°18.867, esto es, subsidios derivados del cuidado personal del menor de seis meses, permiso postnatal parental, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60, respectivamente.

Con todo, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.

Por su parte, para los trabajadores independientes no obligados a cotizar rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, en cuanto gozan siempre de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal.

Durante los períodos de incapacidad laboral, la entidad pagadora del subsidio debe enterar en las entidades administradoras de los regímenes de pensiones y salud que corresponda las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio que procedan, las que son de cargo del respectivo régimen de salud. Además, debe descontar del subsidio y enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.

Los subsidios correspondientes a los períodos de descanso prenatal suplementario, prenatal prorrogado y descanso postnatal prolongado, son de cargo de la cotización de salud que administran las entidades pagadoras de subsidios.

En la situación de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la base imponible será un duodécimo de la renta imponible anual por la que pagó cotizaciones.

Respecto de los no obligados, la cotización se enterará en base a la renta imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica.

Entidades Administradoras

Las entidades que participan en la administración del subsidio son las siguientes:

  • Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o las unidades de licencia médica según corresponda, respecto de los afiliados a FONASA no afiliados a CCAF. En este caso, la Subsecretaría de Salud Pública centraliza el pago de los subsidios otorgados a estos afiliados.
  • Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) respecto de sus afiliados no cotizantes de ISAPRE, con la sola excepción de la autorización de las licencias médicas que dan origen a los subsidios, función que le compete a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
  • Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) respecto de sus afiliados.

La tuición y fiscalización de los subsidios de protección a la maternidad compete a la Superintendencia de Seguridad Social. Además, a ésta le corresponde la administración financiera del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, con cargo al cual se pagan los subsidios por descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año.

Financiamiento

Los subsidios y sus respectivas cotizaciones correspondientes a los períodos de descanso prenatal, descanso postnatal, permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el que se financia exclusivamente con recursos fiscales.

Los subsidios correspondientes a los períodos de descanso prenatal suplementario, prenatal prorrogado y descanso postnatal prolongado, son de cargo de la cotización de salud que administran las entidades pagadoras de subsidios.

Trabajadores independientes

Para efectos de calcular los subsidios por incapacidad laboral, se deberá distinguir entre los trabajadores independientes que perciben Rentas del Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los independientes que perciben otro tipo de ingresos:

Para el cálculo de los subsidios de origen común y maternal de los trabajadores independientes obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar la renta imponible anual, dividida por 12.

No obstante, si el trabajador independiente optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12.

En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal durante el año calendario anterior al proceso de declaración de renta, para efectos del cálculo, el monto de los subsidios percibidos como trabajador independiente, se sumarán a la que figure en su Declaración de renta anual del año anterior, para efectos de que el subsidio obtenido por el beneficiario, refleje su situación real de ingresos. En efecto, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar el subsidio que le corresponda.

Por su parte, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, las entidades pagadoras del subsidio no deberán aplicar a estos trabajadores independientes obligados a cotizar el inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, en cuanto establece un monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral o maternal.

El subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de trabajadores independientes que perciben rentas distintas al artículo 42 N°2 de Ley sobre impuesto a la renta o percibiendo las de ese artículo, la renta imponible anual es inferior a 4 ingresos mínimos mensuales se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.

En la situación de estos trabajadores, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195°, esto es, derivados del prenatal y postnatal, y del inciso segundo del artículo 196°, es decir, prórroga del prenatal, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la Ley N°18.867, esto es, subsidios derivados del cuidado personal del menor de seis meses, permiso postnatal parental, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 o 60, respectivamente.

Con todo, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.

Por su parte, para los trabajadores independientes no obligados a cotizar rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1978, en cuanto gozan siempre de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal.